Antes de examinar las alegaciones reseñadas -que se detallan en los antecedentes de la Sentencia del Tribunal Constitucional-, conviene delimitar cuáles conciernen genuinamente a la presunción de inocencia, porque algunos argumentos contenidos en los motivos tercero y cuarto de la demanda plantean cuestiones ajenas a este derecho fundamental. Así sucede con aquellos razonamientos que tienen que ver con la subsunción de los hechos en la norma sancionadora, lo que, en su caso, podría encuadrarse en una eventual lesión del art. 25.1 C.E. (por todas, STC 3/1999), que ya hemos descartado (números 27º a 30º). En concreto, aceptada expresamente por los recurrentes que Herri Batasuna acordó e intentó la difusión de los vídeos remitidos por ETA, al estimar que dicha conducta era constitucionalmente legítima, las cuestiones relativas a si el envío de las videocintas -por ETA a Herri Batasuna- se hizo o no ante la proximidad de las elecciones generales de 1996, o si Herri Batasuna cedió o no sus espacios electorales a ETA, o a si el vídeo contenía un mensaje planteado desde una posición amenazante son temas que, dentro de los límites de nuestro enjuiciamiento, han sido analizados desde la perspectiva del principio de legalidad.
Con esto no queremos sino poner de manifiesto que, en lo tocante a la presunción de inocencia, lo decisivo es si las condenas recaídas se fundan en pruebas que, practicadas con las debidas garantías, aportan objetivamente elementos incrimadores, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En el caso, esto se traduce, sobre todo, en la necesidad de verificar, además de la existencia y suficiencia de la actividad probatoria, la corrección constitucional de las deducciones e inferencias en que se sustenta el fallo condenatorio. Al respecto, la demanda aduce, en síntesis, que no está probado que a la reunión del 5 de febrero de 1996 concurrieran todos los miembros de la Mesa Nacional -los acusados fueron unánimes al decir que habían faltado cinco-, ni quiénes de los asistentes habían votado los acuerdos adoptados, que lo fueron por mayoría. Se dice, en este sentido, que las deducciones del Tribunal Supremo de que habían estado presentes todos y cada uno de los miembros de la Mesa Nacional, y de que todos votaron a favor de lo allí acordado, son contrarias a razón, entre otros motivos, porque se apoyan en la consideración de que las declaraciones exculpatorias de los recurrentes los incriminan, ignorando así la doctrina sentada por este Tribunal, por el T.E.D.H. y por el propio Tribunal Supremo en relación con los requisitos de la prueba indiciaria.
XXI. Doctrina de este Tribunal aplicable al caso sobre el contenido de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados y sobre los límites de nuestra fiscalización.
33. El examen de las reclamaciones ahora suscitadas aconseja reseñar, siquiera sucintamente, algunos criterios especialmente trascendentes sobre el contenido de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados y sobre los límites de nuestra fiscalización cuando se denuncia la violación de tales derechos.
A) Este Tribunal ha señalado repetidas veces, desde la STC 31/1981, que para condenar es necesaria prueba de cargo de la que quepa deducir la culpabilidad del acusado. Más concretamente: para que una actividad probatoria permita condenar sin infringir la presunción de inocencia es preciso: 1º) que existan verdaderas pruebas, es decir, que las diligencias probatorias se hayan practicado con las debidas garantías procesales, y que, además de existente, la prueba sea suficiente, porque aporte objetivamente elementos de incriminación respecto a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado, a quien no asiste la carga de probar su inocencia; 2º) es asimismo necesario que quepa confiar en que el resultado de la prueba de cargo responde a la verdad, lo que exige su apreciación racional por los Tribunales (por todas, SSTC 140/1985, 105/1986, 109/1986, 141/1986, 92/1987, 105/1988, 160/1988, 150/1989, 201/1989, 217/1989, 169/1990, 134/1991, 24/1992, 76/1993, 175/1993, 62/1994, 71/1994, 259/1994, 131/1997 y 173/1997). Dicho de otro modo: cabe constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia "cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (SSTC 189/1998 y 220/1998).
B) En relación con la prueba de indicios, hemos declarado de un modo constante su idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que reúna las siguientes condiciones: a) que los indicios sean hechos plenamente acreditados y no meras conjeturas o sospechas; b) que entre los indicios probados y los hechos de ellos deducidos exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, por lo que la inferencia ha de ser lógica -v.gr., que los indicios no excluyan el hecho que de ellos se hace derivar- y concluyente -no excesivamente abierta, débil o indeterminada-; y c) que el órgano judicial explicite el razonamiento en cuya virtud, partiendo de los indicios probados, determina que el acusado realizó la conducta tipificada como delito (v.gr., SSTC 174/1985, 175/1985, 217/1989, 40/1990, 384/1993, 93/1994, 206/1994, 78/1994,182/1995, 24/1997, 189/1998 y 220/1998). Esta última exigencia deriva también de los arts. 24.1 y 120.3 C.E., pues, de otro modo, ni la subsunción de los hechos en el tipo penal estaría fundada en Derecho ni habría manera de precisar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, y, por ello, lesivo del derecho a la presunción de inocencia (por todas, STC 94/90).
En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, hemos señalado que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba (STC 372/1993), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable (SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
C) Sobre el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable se ha pronunciado este Tribunal en varias ocasiones, conformando un cuerpo de doctrina que permite afirmar la vulneración de este derecho cuando se obliga al investigado, mediante una conminación de cualquier tipo, a declarar de forma tal que exteriorice la admisión de su culpabilidad [entre las más relevantes, SSTC 36/1983, 103/1987, 107/1987, 195/1987, 127/1992, 197/1995, 24/1997, 45/1997 y 161/197; SSTEDH de 8 de febrero de 1996 (asunto John Murray, § 45) y 25 de febrero de 1993 (asunto Funke, § 44]. En palabras de la STC 161/1997 (fundamento jurídico 6º): "el derecho a no declarar y a no confesarse culpable supone únicamente la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo".
34. Por lo demás, cuando se alega el derecho a la presunción de inocencia, el alcance de nuestro control se ciñe a verificar si ha existido suficiente prueba de cargo respecto de los hechos imputados y de la participación del acusado en los mismos. Hemos de examinar también si esa prueba de cargo ha sido apreciada racionalmente y, en particular, si las inferencias de la actividad probatoria que hacen los Tribunales para deducir la culpabilidad -máxime cuando la prueba es indiciaria- son arbitrarias, irracionales o absurdas (v.gr., SSTC 140/1985, 175/1985, 44/1989, 65/1992, 63/1993, 133/1994, 259/1994 y 153/1997). Pero, bien entendido que el desempeño de este cometido no puede traducirse en la invasión de la esfera de competencias de los Tribunales ordinarios, lo que inevitablemente sucedería si entrásemos a examinar aquellos aspectos del juicio fáctico efectuado por el Juzgador a quo que dependen de su directa percepción de la actividad probatoria, y que, por ello, integran en sentido estricto el ámbito, para nosotros intangible, de la valoración de la prueba (SSTC 174/1985, 138/1992, 323/1993, 206/1994, 309/1994, 11/1995, 153/1997, 189/1998 y 220/1998, entre muchas).
En este punto, concierne especialmente al caso reparar en que nuestro control de la solidez de las inferencias efectuadas por los Tribunales ordinarios debe ser en extremo cauteloso, sobre todo cuando se lleva a cabo, no desde el canon de su lógica o coherencia, sino desde el prisma de la suficiencia o no de los indicios, esto es, de su carácter concluyente para deducir la culpabilidad del acusado. Y esto por una razón muy clara: "son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación... difícilmente accesibles a este Tribunal". De ahí que, "en este ámbito de enjuiciamiento, sólo podremos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" (SSTC 189/1998 y 220/1998).
En estos criterios abunda la última de las Sentencias citadas (STC 220/1998, de 16 de noviembre), donde acabamos de destacar "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas". Y con cita de la STC 174/1985, hemos recordado que "'la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo no le compete revisar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales [arts. 119.3, 123.1, 161.1 b) de la Constitución y 44 y 54 de la LOTC], sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia' (fundamento jurídico 2º)".
En definitiva, "lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él".
La conclusión obtenida en esta reciente Sentencia se expone de forma clara y rotunda al final de la misma: "desde la perspectiva objetiva, limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción de amparo (se trata de verificar) que de las pruebas practicadas pueda lógicamente inferirse la conclusión obtenida por el Tribunal penal. Ningún otro juicio compete en este ámbito a este Tribunal, que no es penal ni tiene inmediación respecto de la actividad probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales, y que, carente de competencias constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuoso con la exclusividad de la misma por parte de los órganos del Poder Judicial". (STC 220/1998).
35. La doctrina reseñada en el número precedente, verdaderamente determinante para el correcto enjuiciamiento del presente caso, merece alguna reflexión añadida, con el fin de poner de manifiesto, de un lado, cuáles son los límites en que se ha de mover este Tribunal a la hora de fiscalizar si se ha vulnerado la presunción de inocencia -en particular cuando esa presunción se pretende enervada sobre la base de la prueba indiciaria-, y, de otro lado, cuál es la justificación de semejante acotamiento de nuestro quehacer.
A tal efecto, es conveniente partir de la distinción, ya clásica en nuestra jurisprudencia, entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio jurisprudencial in dubio pro reo. Esa distinción se efectúa con gran precisión, por todas, en la STC 44/1989 (asimismo, v.gr., STC 133/1994), cuando dice:
"Existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida en que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia «subjetiva» del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Es cierto que la distinción entre medio probatorio y resultado probatorio no puede ser tan radical en cuanto que la presunción de inocencia es también una «regla de juicio» a favor de ella que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio. El que ahora el principio pro reo pueda tener un más sólido fundamento constitucional no permite que pueda confundirse el principio in dubio pro reo con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni tampoco convertir el proceso de amparo en una nueva instancia en que pueda discutirse el resultado valorativo de una actividad probatoria de cargo realizada en el juicio oral y con todas las garantías. Aunque sí corresponde a este Tribunal, y para la protección del derecho constitucional a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria «inculpatoria», es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado, o más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (SSTC 140/1985, de 21 de octubre, y 175/1985, de 17 de diciembre), de forma que «los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado» (STC 174/1985, de 17 de diciembre)".
De lo anterior se sigue que la presunción de inocencia se conculca cuando la prueba considerada para enervarla carece objetivamente de contenido incriminatorio, pero no cuando, existiendo algún contenido incriminatorio sobre las circunstancias objetivas y/o subjetivas del hecho punible, el tribunal ordinario no adquiere una convicción más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Este último extremo no es revisable por este Tribunal, pues afecta al "in dubio" o, si se quiere, concierne a la valoración de la prueba. En otras palabras: un tribunal ordinario puede y debe absolver en virtud de sus dudas sobre la culpabilidad de uno o varios acusados, aun cuando exista un mínimo probatorio de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, si condena en tales circunstancias -existiendo prueba de cargo, pero con dudas sobre la culpabilidad- no se puede decir, en sentido estricto, que tal condena sea contraria a la presunción de inocencia, sino que ha generado una violación del principio "in dubio pro reo". Cuestión distinta -a la par que insólita- sería que el Tribunal ordinario, mediando prueba de cargo, exteriorizase sus dudas sobre la existencia del hecho o sobre su autoría y, no obstante, condenase. Entonces lo que habría sería una vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), no del derecho a la presunción de inocencia.
36. La siguiente reflexión tiene que versar sobre el contenido incriminatorio exigible, ex art. 24.2 C.E., a la prueba de indicios, una vez indiscutida su aptitud y suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.
En este punto, si no se quiere tergiversar la naturaleza misma de la prueba indiciaria -cuyo especial componente subjetivo ha reconocido este Tribunal (por todas, STC 256/1988)-, es absolutamente trascendente no perder de vista que el indicio, por definición, recae sobre un hecho que no es directamente determinante de la culpabilidad del acusado. Por eso se exige, para reputarlo prueba de cargo, que entre el hecho al que se refiere el contenido objetivo de la prueba y el determinante de la responsabilidad criminal "pueda establecerse", de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, una vinculación que permita tener por cierto este último. Para apreciar el contenido incriminatorio del indicio es preciso, pues, examinar dos elementos: uno, lo que el hecho indiciario de por sí expresa; otro, la coherencia lógica de la inferencia que de él se sigue. Ahora bien; dicho esto, sería totalmente contraproducente, por incoherente con estas características de la prueba indiciaria -comúnmente aceptadas-, efectuar un análisis del alcance incriminador del indicio de forma tal que se le exija, por sí solo, que lleve a la plena certeza "objetiva" del hecho delictivo y/o de la autoría del mismo. Incoherencia técnica que adquiriría tintes de mayor gravedad si, por añadidura, existiendo varios indicios, se examinase su virtualidad probatoria aisladamente.
Con otras palabras: el indicio, no puede, desde un punto de vista estrictamente objetivo, proporcionar una plena certeza, por ejemplo, sobre la autoría. La razón es simple: su utilización requiere siempre de una labor deductiva o de inferencia indudablemente subjetiva. Lo que es exigible al indicio, desde el prisma de la presunción de inocencia, es que permita inferir racionalmente la culpabilidad, aun en la conciencia de que en la mayoría de las ocasiones la consecuencia extraída no sea la única posible, ni, por tanto, la única lógica. Y lo que es exigible al indicio o a una pluralidad de ellos, desde el prisma del in dubio pro reo, es que lleve al juzgador a fijar los hechos controvertidos con plena certeza subjetiva acerca de los mismos, cuestión ésta, obvio es decirlo, en la que este Tribunal no puede entrar, salvo, como queda dicho, desde el ámbito del art. 24.1 C.E., si, por ejemplo, un Tribunal ordinario condenase reconociendo sus dudas sobre la existencia del hecho delictivo y/o sobre su autoría.
Precisamente por congruencia con lo anterior hemos dicho que, cuando el control de la solidez de la inferencia se hace desde su suficiencia o grado de debilidad o apertura, este Tribunal tiene que ser extremadamente cauteloso, pues son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación, inaccesibles en esta sede (SSTC 189/1998 y 220/1998). Estas aseveraciones tienen su fundamento en que una determinada inferencia, de uno o varios indicios, no es ilógica, contraria a razón o a las máximas de la experiencia, por el hecho de que, desde un punto de vista objetivo, independiente de la posición del concreto juez que presencia las pruebas, quepan otras inferencias igualmente ajustadas al criterio racional. Y es aquí justamente donde la cautela debe ser extrema porque, en principio y como regla, decidir cuál de las posibles inferencias es la más conveniente para ocasionar la convicción es algo que sólo compete a quien tiene que formarse esa convicción porque puede hacerlo, esto es, a quien presencia la prueba. De ahí que, en realidad, cuando se excluye como prueba de cargo un indicio porque la inferencia que de él se hace es excesivamente abierta, en rigor, lo que se debe estar diciendo es o bien que el indicio no es tal -no guarda relación "mediata" con el hecho que se entiende probado-, o bien que la expresión del fundamento racional de la inferencia -su motivación- no se ajusta a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Ir más allá constituye una intromisión en competencias de los Tribunales ordinarios.
37. Hay que insistir en un último aspecto antes apuntado, a saber: que la "dimensión subjetiva" de la prueba indiciaria radica en que el juzgador opta por una inferencia, entre varias posibles, como fruto de la convicción que adquiere al haber presenciado y valorado en su conjunto la prueba practicada. Dicho de otra manera y a modo de ejemplo: cuando se contemplan varios indicios -corroborados o no por contraindicios- para determinar la autoría de un hecho delictivo, no hay tantas inferencias como elementos probatorios han sido considerados: la deducción es única y fruto de la apreciación en conciencia de la entera prueba obrante en autos (art. 741 L.E.Crim.). Esto pone de manifiesto que enjuiciar, ex art. 24.2 C.E., la racionalidad de la inferencia única sobre la base del examen individualizado de los distintos elementos probatorios es, de un lado, contrario a una muy reiterada doctrina de este Tribunal (por citar un ejemplo reciente, STC 181/1998, f.j. 7º in fine), pero sobre todo significa contrariar la esencia misma de la prueba indiciaria cuando ésta se compone de una pluralidad de indicios. En efecto, al proceder así se está juzgando la racionalidad de la deducción efectuada sobre la base de una premisa fáctica, la indiciaria, sencillamente irreal, porque es distinta de la que ha tenido en cuenta el Tribunal ordinario. Máxime si se repara en que cuando un Tribunal de Justicia contempla varios indicios para fundar la consecuencia que de ellos extrae es, sencillamente, porque no entiende suficiente uno solo para considerar fijado el hecho probado, de acuerdo con las máximas de la experiencia.
Y todavíacabe añadir, aunque en apariencia pudiera resultar paradójico, que nuestro control de la solidez de la inferencia desde el punto de vista de su excesiva apertura o debilidad debe ser más cauteloso aún, hasta el punto de acomodarlo estrictamente a un juicio de coherencia lógica y de conformidad con las máximas de la experiencia, cuando el Tribunal ordinario infiere sobre la base de varios indicios y no de uno aislado. Esto se explica porque, en tales supuestos -sin duda, los más frecuentes-, la mencionada "dimensión subjetiva de la prueba indiciaria" es máxima, tanto porque la inmediación recae sobre una pluralidad de elementos, como porque la motivación de la inferencia -que, no se olvide, es única- se dificulta en su exteriorización -roza la inefabilidad- cuando trae causa de varios hechos indiciarios que, si bien han de guardar relación mediata con el hecho probado, de ordinario lo haran desde distintas perspectivas, ninguna de ellas, por sí sola, determinante de la plena certeza del hecho que se reputa acreditado.
Sin ánimo de exhaustividad, éstas son algunas de las premisas que, arraigadas en nuestra doctrina, en mi modesta opinión, deben informar el quehacer de este Tribunal cuando fiscaliza la salvaguarda de la presunción de inocencia por los Tribunales integrantes del Poder Judicial, preservando al propio tiempo su ámbito exclusivo de competencias.
XXII. Acervo probatorio de que se ha valido el Tribunal Supremo para condenar.
38. La aplicación de la doctrina reseñada al presente caso exige reparar en que el Tribunal Supremo ha basado su condena en pruebas directas, que enumera en el fundamento jurídico 12º (cintas de vídeo, cuña electoral, declaraciones de los acusados, distintas declaraciones testificales, informes periciales y resto de la prueba documental), y en la de indicios, dejando constancia clara y detallada tanto de la valoración que le merecen las distintas pruebas, como del razonamiento en cuya virtud, partiendo de los indicios probados, concluye que los acusados realizaron la conducta tipificada.
Así, el fundamento 13º reseña el poder de convicción atribuido a las videocintas, que fueron reproducidas en el juicio oral; el fundamento 14º, en relación con la testifical propuesta por la defensa, razona la conclusión de que dichos testimonios no aportaron ningún dato relevante respecto del hecho nuclear de la conducta enjuiciada; al tiempo que, en el fundamento 15º, el Tribunal explica sus discrepancias con las inferencias a que llega la pericia semiótico-comunicativa, practicada a instancia de la defensa y debidamente ratificada en el acto del juicio oral.
Por lo que se refiere a las declaraciones de los acusados, la Sentencia analiza su alcance y significado probatorio desde una doble perspectiva: su eficacia exculpatoria y su idoneidad como prueba de cargo (fundamentos 16º, 17º, 26º y 27º).
En cuanto a lo primero, el Tribunal Supremo considera totalmente inverosímil la tesis de que la remisión de los vídeos a la televisión habría sido decisión única del fallecido Sr. Sampedro, que era miembro de la Mesa Nacional y encargado del Área de Comunicación de H.B. cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados (fundamento jurídico 26º). Asimismo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo aprecia un "altísimo grado de incredibilidad" en las declaraciones de los acusados que atañen a su propia conducta y a la de sus compañeros en la Mesa Nacional. Entre otros razonamientos (v.gr., los contenidos en el fundamento jurídico 17º), sostiene la Sala: "En el desarrollo de un estandarizado e isocrono interrogatorio, común a todos ellos, las contestaciones a determinados extremos fácticos -como son los relativos al número de asistentes a la reunión del 5 de febrero de 1996 de la Mesa Nacional de HB o al carácter unánime o mayoritario del acuerdo allí adoptado- no pasan de ser sino respuestas lineales de concisa unanimidad monosilábica, ausentes de todo matiz explicativo o modulación diferencial, lo que pone de relieve que responden a una legítima estrategia defensiva previamente diseñada. Incluso cabe apreciar que algunas expresiones utilizadas por los acusados, pese a su contenido genérico, se acomodan al tiempo, número y modo de los verbos sugerentemente empleados por los encargados de los interrogatorios. Tal sospechosa coincidencia ofrece visos de nula verosimilitud a cualquier espectador objetivo por poco perspicaz que sea, aunque, en ejercicio del derecho de defensa, sea perfectamente admisible" (fundamento 27º).
La referida incredibilidad de las declaraciones de los acusados lleva al Tribunal Supremo a reputarlas como corroboradoras de su participación en los hechos incriminados. En concreto, la asistencia de todos los recurrentes a la reunión de la Mesa Nacional celebrada el día 5 de febrero de 1996, en la que se acordó difundir como spot electoral las videocintas remitidas por ETA, la deduce el Tribunal Supremo de una valoración conjunta de la prueba practicada, si bien, en lo que atañe a las declaraciones de los acusados, especifica que "la utilización de un lenguaje ambiguo, ambivalente y difuso en lo incriminatorio, olvidadizo e impreciso en lo que podría perjudicar, pero concretísimo y contundente en lo que creen les puede favorecer, nos lleva a una valoración de tales declaraciones no coincidente con los efectos perseguidos por las mismas". A lo que añade, poco después, que "de la respuesta literal y uniforme ('faltaron cinco') manifestada por todos los inculpados, puede deducirse que todos los que la han utilizado estaban presentes en la reunión de la Mesa Nacional de HB del día 5 de febrero de 1996, pues si no fuera así alguno hubiera dicho "faltamos cinco" para evidenciar que entre los ausentes estaba el declarante" ( fundamento 27º).
En lo relativo a las manifestaciones sobre la adopción de los acuerdos por mayoría, como alegaron los recurrentes, y no por unanimidad, el Tribunal Supremo afirma "que se trata, sin duda, de una genérica afirmación sin acreditación individualizada de los votos disidentes de quienes refieren tal circunstancia, máxime si es cierta la declaración del Sr. Araiz Flamarique, según la cual se llevaba un Libro de Actas, pues su simple exhibición -sólo posible por voluntad de los acusados- hubiera asignado credibilidad al mismo" (fundamento 27º).
Con todo, la Sala sentenciadora advierte que "no es sólo la detección de tales impropiedades e incongruencias la razón única del rechazo de la credibilidad de dichos testimonios. El dato que tal comportamiento representa es uno más en el elenco integrado, además de por la declaración del acusado Sr. Araiz Flamarique, por el contenido (de los Estatutos de HB) ya referido -v.gr., fundamento jurídico 26º-, y por el de los documentos de fecha 5 de febrero de 1996, 16 de febrero de 1996 y 20 de febrero de 1996, reseñados en los hechos probados, y por las actuaciones posteriores al 5 de febrero de 1996, también reflejadas en el relato fáctico en su apartado E) y relativas al vídeo censurado. Es con base en ese conjunto probatorio -al que hay que añadir las evidencias videográficas-, como cobra potencialidad incriminatoria dicha evaluación en una consustancial conmixtión acreditativa, suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados" (fundamento 27º).
Únase a lo anterior que no consta el menor indicio de que los acusados hayan sido compelidos a prestar declaración. Tan es así que, como recuerda el fundamento 16º de la Sentencia impugnada, con excepción de uno de ellos, los demás acusados únicamente respondieron en el plenario a las preguntas de sus Letrados, después de que también se hubiesen negado a declarar en la fase de instrucción. Solamente el Sr. Araiz Flamarique aceptó contestar a algunas de las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, negándose a responder al interrogatorio de las otras acusaciones.
En definitiva, el Tribunal Supremo ha entendido que está plenamente demostrada tanto la existencia del hecho típico de colaboración con banda armada, como que dicha colaboración fue realizada por la Mesa Nacional de Herri Batasuna. La determinación de la culpabilidad individual arranca, pues, de un indicio totalmente confirmado, a saber: que el delito es imputable a la referida Mesa Nacional, de la que formaban parte todos los acusados. Lo que hace la Sentencia impugnada es corroborar ese indicio sobre la base, de un lado, del contraindicio que suponen las respuestas evasivas, inverosímiles y "altamente increibles" de los acusados; y, de otro lado, la Sentencia recurrida ratifica la culpabilidad que se sigue de ese indicio, absolutamente acreditado, a través de los silencios de los acusados, esto es, de la falta de explicaciones que por su posición -miembros de la Mesa Nacional de HB- debían dar y no dieron, ante la gravedad de las acusaciones y la intensidad de la prueba de cargo.